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Acaban de publicarse en el DOUE nuevos textos que modifican el Reglamento 2023/915 de la UE.
Este Reglamento aclara algunos puntos del anexo I:
T2-HT2 :
- El punto 1.9.5 relativo a los productos de panadería que contengan al menos un 90% de productos de avena molida se ha sustituido por : Productos de panadería que contengan al menos un 75% de productos de avena molida.
El límite de 100 µg/kg aplicable a partir del 01/07/24 se mantiene sin cambios.
CIANURO DE HIDRÓGENO :
- El punto 2.3.2 relativo a las semillas de lino enteras, trituradas, molidas, rotas o trituradas sin transformar comercializadas para el consumidor final se ha sustituido por : Semillas de lino enteras, trituradas, molidas, rotas o trituradas comercializadas para el consumidor final.
El límite de 150 mg/kg se mantiene sin cambios.
- La redacción de la excepción del punto 2.3.1 se ha adaptado a la redacción relativa a los niveles máximos de aflatoxinas en los cacahuetes (maníes) y otras semillas oleaginosas destinadas a ser trituradas para la fabricación de aceite vegetal refinado.
El límite de 250 mg/kg se mantiene sin cambios.
OTA :
- Se ha añadido una aclaración sobre la observación del punto 1.2.9 relativa a los granos de avena: el contenido máximo se aplica a los granos de cereales sin transformar (rodeados de su cáscara en el caso de la avena) comercializados para primera transformación.
El límite de 5 µg/kg se mantiene sin cambios.
- El punto 1.2.10, relativo a los productos derivados de granos de cereales sin transformar y a los cereales sin transformar comercializados para el consumidor final, excluidos los productos enumerados en los puntos 1.2.11, 1.2.12, 1.2.13, 1.2.23 y 1.2.24, ha pasado a denominarse, para mayor claridad, : Cereales comercializados para el consumidor final, Productos derivados de granos de cereales sin transformar, excluidos los productos enumerados en los puntos 1.2.11, 1.2.12, 1.2.13, 1.2.23 y 1.2.24. La expresión "comercializados para el consumidor final" se refiere a los cereales y no a los derivados de granos de cereales sin transformar.
El límite de 3 µg/kg se mantiene sin cambios.
ZEA :
- El punto 1.5.3 relativo a los cereales comercializados para el consumidor final, Harina, sémola, salvado y germen de cereales como producto acabado comercializado para el consumidor final, excluidos los productos enumerados en los puntos 1.5.5, 1.5.6 y 1.5.8 ha pasado a denominarse : Cereales, salvado y germen comercializados para el consumidor final, Harina de cereales y sémola, Excluidos los productos enumerados en los puntos 1.5.5, 1.5.6 y 1.5.8 De hecho, los términos "comercializados para el consumidor final" se refieren a los términos "cereales, salvado y germen", y no a los términos "harina de cereales y sémola".
El límite de 75 µg/kg se mantiene sin cambios.
- Se ha añadido una aclaración sobre la observación del punto 1.5.1 relativa a los granos de avena: el contenido máximo se aplica a los granos de cereales sin transformar (rodeados de su cáscara en el caso de la avena) comercializados para primera transformación.
El límite de 100 µg/kg se mantiene sin cambios.
DIOXINAS :
- Se ha modificado la redacción de las observaciones de los puntos 4.1.1, 4.1.11 y 4.1.12.
Los límites se mantienen sin cambios.
- En el punto 4.1.1.8, el término "venado" se ha sustituido por "cérvidos".
Los límites se mantienen sin cambios.
HAP :
- En los puntos 5.1.13 y 5.1.15, relativos a los alimentos BBF, se distingue entre productos comercializados en forma de polvo y productos comercializados en forma líquida.
Los límites se mantienen sin cambios.
NOTAS :